Tributación Del Ajuar Domestico En El Impuesto De
Sucesiones Y Donaciones
Hasta ahora y en los últimos 30 años, la Ley disponía que el ajuar
doméstico había que valorarlo en un 3% del importe del caudal
relicto del causante “salvo que los interesados asignen a este ajuar un
valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su
valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.
Ello significaba que había que tributar, por Ley, un 3% más por el
conjunto de bienes y derechos que formaban parte de la herencia,
independientemente del tipo de bienes de que se tratase (casas,
cuentas corrientes, acciones, locales, etc.)
¿Te llamamos?
Las Sentencias de 10 de marzo (recurso 4521/2017) y 19 de mayo de 2020 (recurso 6027/2017) del Tribunal Supremo, vienen a determinar a efectos de la presunción iuris tantum que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre valoración del ajuar doméstico, qué elementos o bienes debían entenderse incluidos dentro de dicho concepto.
De conformidad con esa nueva concepción del ajuar doméstico en el ámbito del ISD, el Tribunal Supremo opta por dar un concepto negativo del mismo, dado que resulta más fácil enumerar los bienes que quedan fuera de la esfera de afectación a la utilización de la vivienda familiar o del uso personal.
Así, se declaran expresamente excluidos del concepto de ajuar doméstico a efectos de aplicar la presunción legal del 3%, por no guardar en definitiva ninguna relación con la concepción civil de esta institución, los siguientes bienes: bienes susceptibles de producir renta en los términos precisados por la jurisprudencia del Tribunal, bienes afectos a actividades profesionales o económicas y en particular, el dinero, los títulos-valores y los valores mobiliarios.
Con el fin de apoyar su nueva doctrina, la interpretación de la Dirección General de Tributos contenida en la consulta núm. V0832-17, de 4 de abril de 2017 dice que “el ajuar doméstico está integrado por los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio” (joyas, pieles, automóviles, etc.).
¿Qué consecuencias inmediatas tiene esta nueva doctrina del Tribunal Supremo?
La primera es que a partir de ahora los contribuyentes ya no tendrán que probar que los bienes inmuebles afectos a actividades económicas, el dinero, los títulos valores y los valores mobiliarios están fuera del ajuar doméstico. En segundo término, si el contribuyente ha autoliquidado el impuesto, hace menos de 4 años y medio, podría plantearse la posibilidad de presentar solicitud de rectificación de su autoliquidación (modelos 650 y 660) ante los órganos gestores competentes en base a lo previsto en los artículos 120.3 de la Ley General Tributaria y 126 y siguientes del Reglamento de aplicación de los tributos y en el mismo escrito solicitar la devolución de ingresos indebidos.
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